Columna de Opinión

Impacto y efectos del trabajo en las plataformas digitales (parte 1)

Sebastián Loins Campillay

Fiscal CFT Estatal de la Región de Antofagasta

La calificación del trabajo en plataformas ha ocasionado una gran cantidad de problemas para los trabajadores, entendiendo que hablamos de un sistema de trabajo inserto en un mercado denominado colaborativo, el que ha desvirtuado la regulación clásica del empleo.

En España la Ley Rider1 obliga a las plataformas digitales, a contratar como asalariados a sus repartidores, informar sobre el funcionamiento de sus algoritmos o sistemas de inteligencia artificial y, establece la presunción de laboralidad de las actividades de reparto y distribución2. Esta legislación realza la importancia de valorar la naturaleza del vínculo jurídico, del contenido de las prestaciones y, la configuración asimétrica y efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual, de manera de garantizar el efecto útil y protector del derecho laboral3.

Esta situación es ajena a la realidad nacional, donde prima la desregulación y, fuera del avance propugnado por la ciencia y la tecnología, la legislación parece ir a la saga respecto de los fenómenos laborales de relevancia jurídica, lo que redunda en desprotección, desregulación y por tanto afectación de los derechos de la parte débil de la relación laboral 4

Pretendemos dar una mirada a estos hechos de relevancia jurídica en nuestro país, abarcando el ámbito individual y colectivo, exponiendo algunas de las ficciones jurídicas sobre las que se asienta el trabajo para plataformas digitales y su relación con el tratamiento del trabajo humano como mercancía.

ECONOMÍA COLABORATIVA

Se ha definido como aquella que se “fundamenta en crear espacios de encuentro, normalmente digitales, donde gente con intereses comunes o necesidades complementarias realizan intercambio de valor o colabora con un objetivo común 5”. Ella, según algunos autores, se compone de una triada de sujetos interrelacionados entre sí, a saber: prestadores que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias; usuarios de dichos activos y, los intermediarios que conectan a ambos a través de una plataforma en línea, facilitando las transacciones entre ellos6.

En este escenario, se distinguen tres tipos de economías, la economía colaborativa propiamente tal, la economía bajo demanda y la economía de acceso. Por razones de exigencia del texto, sólo señalaremos al respecto, que la economía colaborativa propiamente tal y de acceso, no se configuran como objeto de estudio del derecho del trabajo, toda vez que, en el caso de la primera, ella sólo se constituye como un espacio de encuentro entre ofertantes y demandantes; y en el caso de la segunda no existe intermediación, es la propia plataforma la que presta el servicio.

Así, la economía bajo demanda, que procura la intermediación entre un profesional y un consumidor, reservándose la regulación de las condiciones comerciales, se erige como objeto idóneo de estudio de la relación laboral en cuanto en este tipo de economía, más que una intermediación, a nuestro juicio, existe una venta de un servicio digital específico, contenido en una fórmula matemática -algoritmo- que permite al propietario de ella hacerse de los frutos de la labor de un tercero7.

LA ECONOMÍA DE LOS PEQUEÑOS ENCARGOS (GIG ECONOMY)

La Gig Economy consiste en acuerdos laborales asimilables a un pequeño espectáculo musical, sin garantías de continuidad y en el que los trabajadores son libres de elegir adónde ir después. También denominado economía de los pequeños encargos8 no es un fenómeno nuevo, y tiene como protagonista al trabajo en las plataformas digitales cuya utilización depende de internet. Al respecto, se ha acuñado el término plataformización9 que alude a que, aunque el trabajo de entrega de pequeños encargos existe desde hace mucho, el haberse mudado a plataformas digitales lo ha transformado.

Los investigadores Woodcock y Graham10, han propuesto nueve requisitos-características de este tipo de economías, que abarcan aspectos tecnológicos, sociales y políticos, a saber: infraestructura de plataforma, legibilidad digital, conectividad masiva y tecnología barata, actitudes y preferencias de los consumidores, relaciones laborales influidas por género y raza, flexibilidad para trabajadores, regulaciones gubernamentales, poder del trabajador y, globalización y externalización. Solo nos referiremos a algunos de ellos, según veremos.

En el caso de relaciones laborales influidas por el género y la raza, conocido es el estereotipo de que las tareas de transporte de personas sean realizadas por hombres extranjeros, labores que en muchos países no se encuentran reguladas, dejando a estos trabajadores a merced de la marginación racista.

Por otro lado, la necesidad de una mayor flexibilidad laboral para los trabajadores, tiene como contrapartida empleadores que buscan personas que puedan trabajar en períodos cortos de tiempo, con escasa o casi nula posibilidad de continuidad laboral. Ello es lógico, un trabajador con todas las garantías laborales constituye un costo que la mayoría de las empresas no están dispuestas a asumir. Así, el Banco Mundial cada año en el marco de su programa Doing Bussines evalúa los costos de los derechos nacionales en mérito de su eficacia económica11.

En este sentido, es innegable el valor práctico que las personas le dan a una oferta donde prima la vida privada y el tiempo que pueden dedicar a ella, por sobre una oferta tradicional, aunque no es menos cierto que ello trae aparejados trabajos de mala calidad y mal pagados12.

En cuanto a la regulación gubernamental, la legislación laboral no responde a la nueva idea de trabajo en plataforma de características específicas. Ello posibilita un margen de escapatoria o elusivo de la legislación, en que las grandes empresas pueden evitar la misma, propendiendo a aumentar los márgenes de ganancia a costa del sacrificio de la legislación. Pensemos en un trabajador de plataforma de transporte de personas (Uber) que no cuenta con el seguro de accidentes del trabajo y no cotiza previsionalmente, ni para su salud. Este trabajador deberá soportar personalmente cada uno de estos costos en caso que sufra un accidente; ahora bien, si la relación laboral fuera reconocida, esos costos deberían ser asumidos por la plataforma, cuestión que no están dispuestas a aceptar.

En este sentido, la inclinación de la balanza solo llegaría de la mano de trabajadores con poder para hacerlo y, siempre que existan sindicatos con fuerza, lo que posibilitaría contrarrestar la presión corporativa delimitando el espacio de acción de las plataformas. La existencia del dogma según el cual, el incremento de la producción y el comercio es una finalidad en sí misma, pone de manifiesto la intención de sortear, de cualquier manera, por parte de las plataformas, las regulaciones comparadas. Las empresas recurren al Law Shopping mudando sus operaciones al lugar donde exista la legislación que les permita incrementar la producción, independiente de la suerte del trabajador13.

Algunos autores14 consideran requisitos o características diversas para estas economías. Consideramos, después de analizarlas, que las que hemos expuesto responden de mejor manera a la realidad nacional y, sobretodo, tienen la amplitud suficiente para abarcar el aspecto tecnológico, social y político.

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NOTAS.

1 ESPAÑA, Presidencia del Gobierno. 2021. Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2012, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales. Sec. I. p. 56733.

2 Ibíd., p. 56734.

3 RASO DELGUE, J. “El Derecho del Trabajo como rama  del derecho y sus nuevas fronteras”. Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Vol. 7, N° 13, 2016, pp. 13-52, “no hay dudas que conceptos como el de empleador, empresa y subordinación están afectados por las mutaciones económicas y tecnológicas” (…) “La aplicación de nuevas tecnologías, la transformación de los valores y de los modos de vida de amplios sectores de la población y la configuración de un nuevo sistema de necesidades sociales han generado nuevas ocupaciones, nuevas formas de empleo de la fuerza de trabajo y nuevas modalidades de intercambio de servicios.”.

4  El gran perjudicado con este tipo de trabajo informal es el trabajador, en cuanto, desprovisto de seguridad social y de derecho colectivos, se encuentra embaucado por la creencia de dinero fácil por trabajo en exceso, creemos que los grandes beneficiados son los empresarios de plataforma en un juego que, de no retribuirles, tiene como solución, retirarse del país que no acoja su modelo de negocios. Ello denota la total indiferencia por los derechos laborales. Deliveroo plataforma de entrega de comida a domicilio ha abandonado España debido a la entrada en vigencia de la norma a que hemos aludido más arriba. CincoDías. El País Economía. Marimar Jiménez. 2021. [en línea] https://cincodias.elpais.com/cincodias/2021/07/30/companias/1627633668_891613.html [consulta: 14 agosto 2021].

5  Plaza, J.J., Patiño, D. y Gómez-Álvarez, R. “Nuevo contexto para el trabajo: economía de plataforma y liberalismo económico”; citados por LIZAMA PORTAL, L. y LIZAMA CASTRO, D. “El derecho del trabajo y la economía colaborativa”. Revista Derecho y Sociedad. 2019. N° 53. p. 208-209.

6  Siguiendo en esto la clasificación que efectúa LIZAMA PORTAL, L. y LIZAMA CASTRO, D.  2020. “El derecho del trabajo en las nuevas tecnologías”. Santiago. Ediciones DER. Pp. 29-33; las economías colaborativas, en primer lugar, se aprovechan de determinados recursos infrautilizados a favor del bienestar general. En segundo lugar, participan o se favorecen de la aparición de mercados de dos o más lados (son modelos en que se erige una plataforma que produce la interacción entre dos o más agentes de mercado, los cuales generan diferentes interrelaciones entre sí y que son mediadas por la propia plataforma). En tercer lugar, pueden ser encasilladas como innovaciones disruptivas y, por último, requieren de internet para el uso de la plataforma.

7 En la medida que consideramos que la propiedad de la plataforma, algoritmo y dirección de ellos, determina la calidad de empleador del dueño de la plataforma.

8  El término no es nuestro según diremos, sino de WOODCOCK, J., “Los efectos de la gig economy”, en Revista El Trabajo en la Era de los Datos, Madrid, BBVA, 2019. p. 3.

9  Ídem.

10  Ibid., p.4.

11 The World Bank. World Bank Group. 2021. [en línea] https://www.worldbank.org/en/search?q=hiring+firing+workers [consulta: 20 agosto 2021].

12  OIT. “La calidad del trabajo en la economía de plataforma” . Nota Informativa N°5. 2018. p. 3. “A pesar del potencial de las plataformas de trabajo colaborativo para proporcionar oportunidades de empleo, hay una serie de inquietudes relacionadas con la poca claridad de la situación en el empleo, el trato justo, los bajos ingresos, los impagos, la falta de protección social y la falta de voz de los trabajadores.”

13  SUPIOT, A. “El espíritu de Filadelfia. La justicia social frente al mercado total”. Primera edición. Barcelona, España. Ediciones Península. 2011. Pág.66; El autor denomina a este fenómeno el “Darwinismo Normativo”, en cuanto en el “Mercado Global, el Derecho (al igual que la religión, las ideas o artes) se considera como un producto que compite a escala mundial, donde se produciría la selección natural de los ordenamientos jurídicos mejor adaptados a la exigencia de rendimiento financiero”

14  LIZAMA PORTAL, L. y LIZAMA CASTRO, D. Op. Cit. 2020. p. 29, quienes dan como características de la economía colaborativa: “1) aprovechamiento de recursos infrautilizados; 2) configuración como mercados de dos o más lados; 3) innovaciones disruptivas y; 4) utilización de internet para el uso de la aplicación.” Creemos, sin embargo, que dicho listado se queda corto en varios sentidos, habiendo sido posible describir elementos como los que hemos señalado, contribuyendo de esta forma a un análisis de mayor contexto de tales economías.

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